QUÉ SE RECLAMA

Las indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico son de varios tipos, dependiendo de las circunstancias concurrentes en el caso. Podemos distinguir entre:

RECLAMACIONES POR DAÑOS PERSONALES

INDEMNIZACIONES POR MUERTE.

Tendrán derecho a percibir una indemnización determinados familiares (cónyuge viudo, ascendientes, descendientes y hermanos) y ALLEGADOS (personas especialmente cercanas a la víctima en parentesco o afectividad que hubieran convivido con ella un mínimo de 5 años inmediatamente anteriores al accidente). También podría tener derecho a indemnización quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta (por ejemplo, la abuela que ejerce de madre o el padrastro que ejerce de padre). Las indemnizaciones se graduarán en función del tipo de parentesco, circunstancias personales y dependencia económica que tuvieran del fallecido.

La ley distingue tres tipos de perjuicio a efectos de la determinación de la indemnización y se cuantifican económicamente en las tablas que recoge el RDL 8/2004: perjuicio básico (tabla 1.A), perjuicio particular (tabla 1.B) y perjuicio patrimonial (tabla 1.C). Véanse tablas actualizadas a 2024.

INDEMNIZACIONES POR SECUELAS.

El lesionado tiene derecho a ser indemnizado por las secuelas clínicas, funcionales, anatómicas y estéticas. La indemnización estará en función de la edad, gravedad de las lesiones, condiciones familiares de la víctima y de sus ingresos netos anuales. La cuantía de la indemnización se fija mediante la asignación de una puntuación a cada tipo de secuela. La Ley establece unas tablas que fijan las puntuaciones máximas y mínimas por cada tipo de secuela indemnizable (tabla 2.A.1 del RDL 8/2004). Normalmente el equipo médico que te trate las lesiones se limitará a señalar la existencia de secuelas sin determinar su concreta puntuación, por lo que la aseguradora te remitirá a sus propios peritos médicos (o médicos valoradores) que harán un informe puntuando “a la baja”. Por este motivo es conveniente recurrir a un informe realizado por médico forense (perito médico adscrito a los Institutos de Medicina Legal), o informes periciales realizados por peritos médicos independientes especializados en valoración de daño personal ajenos a las compañías de seguros. La ley distingue tres tipos de perjuicio a efectos de la determinación de la indemnización por SECUELAS (RDL 8/2004): perjuicio básico (tabla 2.A), perjuicio particular (tabla 2.B) y perjuicio patrimonial (tabla 2.C). Véanse tablas actualizadas a 2024.

INDEMNIZACIONES POR LESIONES TEMPORALES.

En primer lugar, debemos señalar que son “lesiones temporales” aquellas que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Para calcular la indemnización por lesiones temporales  debemos distinguir entre “perjuicio personal” y “perjuicio patrimonial”:

PERJUICIO PERSONAL

Tenemos tres tipos de perjuicio personal: a) Perjuicio personal básico; b) Perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida; c) perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas. A continuación, describiremos en qué consiste cada uno:

a) Perjuicio personal “básico” (art. 136 – tabla 3A). Es aquel que toda persona padece desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Se refiere a las lesiones que requieran “tratamiento médico”pero que no produzcan a la víctima la “pérdida temporal de calidad de vida” que regulan los apartados siguientes.

b) Perjuicio personal “particular” por pérdida temporal de calidad de vida (art. 138 – tabla 3B). Se distinguen tres grados de pérdida de calidad de vida:

  • Perjuicio “muy grave”. Es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de las “actividades esenciales de la vida ordinaria”*. Ejemplo de perjuicio muy grave sería el ingreso en una Unidad de Cuidados Intensivos.
  • Perjuicio “grave”. Es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las “actividades esenciales de la vida ordinaria”* o la mayor parte de sus “actividades específicas de desarrollo personal”**. Ejemplo de perjuicio grave sería la estancia hospitalaria.
  • Perjuicio “moderado”. Es aquel en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus “actividades específicas de desarrollo personal”**. Ejemplo de perjuicio moderado sería la incapacidad para desarrollar la actividad laboral***.

Definiciones:

*Son “actividades esenciales de la vida ordinaria” comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica (art. 51).

**Son “actividades específicas de desarrollo personal” aquellas actividades tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo (art. 54).

***El impedimento para llevar a cabo la “actividad laboral o profesional” se reconduce siempre a uno de los tres grados mencionados: perjuicio muy grave, grave o moderado (art. 138.5).

c) Perjuicio personal particular causado por “intervenciones quirúrgicas” (art. 140 – tabla 3B). Es el perjuicio que sufre todo lesionado por cada intervención quirúrgica a que se someta. Se indemniza con una cantidad que irá en función de las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia. Se contemplan cantidades que van de 494,19 € a 1.976,77 € por cada intervención quirúrgica (baremo 2024). Podemos distinguir varios tramos indemnizatorios en función de “grupos de intervenciones quirúrgicas” basados en nomenclátor de la organización médica colegial (OMC):

  • Grupo quirúrgico I: 494,19-679,51 €
  • Grupo quirúrgico II: 679,51-864,84€
  • Grupo quirúrgico III: 864,84-1050,16 €
  • Grupo quirúrgico IV: 1050,16-1235,48 €
  • Grupo quirúrgico V: 1235,48-1420,80 €
  • Grupo quirúrgico VI: 1420,80-1606,13 €
  • Grupo quirúrgico VII: 1606,13-1791,45 €
  • Grupo quirúrgico VII: 1791,45-1976,77 €

¿Cómo calculamos la indemnización por “perjuicio personal” relativa a las “lesiones temporales”? Lo haremos multiplicando el número de días por la indemnización que proceda según el “tipo de perjuicio”, que para 2024 sería:

  • Perjuicio personal básico: 37,06 €/día
  • Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida moderado: 64,25 €/día
  • Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida grave: 92,66 €/día
  • Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida muy grave: 123,55 €/día
  • Perjuicio personal por cada intervención quirúrgica: de 494,19 € a 1.976,77 € por cada IQ

Dichos tipos indemnización no son excluyentes, es decir, a una persona le pueden corresponder:

  • 10 días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida muy grave, por estancia en una unidad de cuidados intensivos (10 días a 123,55 €/día)
    30 días de perjuicio gravepor estancia hospitalaria (posterior a la salida de la unidad de cuidados intensivos) sin poder realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria (30 días a 92,66 €/día)
  • 60 días de perjuicio moderado, por haber estado en tratamiento médico con baja laboral (60 días a 64,25 €/día)
  • 100 días de perjuicio básicopor haber estado en tratamiento médico sin necesidad de baja laboral (100 días a 37,06 €/día).
  • Una intervención quirúrgica muy compleja con implante de material de osteosíntesis y anestesia total (1.976,77 €).

“Cuestiones generales” a tener en cuenta:

  • Las cuantías establecidas en el baremo se actualizarán cada año, con efectos 1 de enero, conforme al porcentaje del índice de revalorización de las pensiones establecido en los Presupuestos Generales del Estado.
  • Baremo aplicable (2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024…). Se aplicará el baremo correspondiente al año en que se alcance acuerdo extrajudicial o se dicte sentencia, salvo que legalmente procediera la aplicación de intereses moratorios (conforme a los artículos 7 y 9). En este último caso, se aplicará el baremo vigente en la fecha del accidente y se cobrarán los intereses del artículo 20 LCS.
  • Nos remitimos al BOE y a las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que contienen las tablas que han de ser tenidas en cuenta a efectos indemnizatorios:

Tablas indemnizatorias para el año 2017 – Tablas indemnizatorias para el año 2018 – Tablas indemnizatorias para el año 2019 – Tablas indemnizatorias para el año 2020 – Tablas indemnizatorias para el año 2021 – Tablas indemnizatorias para el año 2022 – Tablas indemnizatorias para el año 2023 – Tablas indemnizatorias 2024

PERJUICIO PATRIMONIAL.

El perjuicio patrimonial se divide en “daño emergente” y “lucro cesante”:

Daño emergente. Debemos distinguir entre “gastos de asistencia sanitaria” y “gastos diversos resarcibles”:

  • Gastos de asistencia sanitaria (art. 141). Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria, prótesis, ortesis y productos de apoyo que necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Para su abono debe haber “prescripción facultativa” y deben ser “médicamente razonables” en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias. Ejemplos de esta partida serían las facturas de gastos médicos, los gastos de farmacia, collarín, muletas, corsés, etc.

Se incluyen dentro de estos gastos los relativos a los “desplazamientos” que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones. Por ejemplo, los gastos de ambulancia, taxis o autobús para asistir a citas médicas y a rehabilitación (art. 141.3).

  • Gastos diversos resarcibles (art. 142). Estarían dentro de esta categoría los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba. Estos gastos deben estar “debidamente justificados” y ser “razonables” en atención a sus circunstancias personales y familiares.

Lucro cesante. El lucro cesante hace referencia a la pérdida o disminución temporal de ingresos provenientes del trabajo personal del lesionado. Esta pérdida de ingresos (si la hubiera) deberá resarcirse, pero habrán de deducirse las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto (por ejemplo, las prestaciones por incapacidad temporal de la Seguridad Social).

Si los ingresos fueran variables se tomarán como referencia los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior (art. 143.3).

Especial referencia a las AMAS/OS DE CASA. Prevé la ley indemnizaciones para quienes tengan dedicación “exclusiva” a las “TAREAS DEL HOGAR”, cuando a consecuencia de las lesiones no puedan desempeñarlas. Se valorarán en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual [(15.876 € para 2024)/365= 43,49 €/día)] hasta el importe máximo de una mensualidad (1.304,87 € para 2024) en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. Además, deberá aplicarse el artículo 131.5 que implica que en unidades familiares de más de dos personas se incremente en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual por cada persona menor de edad, con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva con el lesionado en la unidad familiar, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de un salario mínimo interprofesional anual y medio. En los casos de lesiones temporales con secuelas superiores a tres puntos no existe el límite de los treinta días. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.

RECLAMACIONES POR “DAÑOS MATERIALES”

Se indemnizará por los efectos personales cuya pertenencia y daño en el accidente sea debidamente acreditada (rotura de gafas, ropa, teléfono móvil, objetos transportados, etc.). En estos casos, haz constar que se han producido estos daños en la declaración de accidente, en el atestado o en la denuncia y conserva tanto los objetos deteriorados como las facturas de adquisición de los mismos y/o la de los nuevos que compres para sustituirlos.

Respecto a los DAÑOS SUFRIDOS POR EL VEHÍCULO, debemos distinguir dos situaciones:

I) Si el conductor no tuvo culpa del accidente, el propietario del vehículo tendrá derecho a su reparación o a la indemnización de su valor. Existen dos posibles situaciones:

a) Reparación de los daños sufridos (o su importe):

Si el coste de la reparación es superior al “valor venal” (valor de venta del vehículo en el momento inmediatamente anterior al accidente), la compañía de seguros se negará a costear la reparación alegando la existencia de “siniestro total” y te ofrecerá solamente dicho “valor venal”. Sin embargo, ya hace tiempo que los tribunales vienen señalando que el concepto a tener en cuenta no es el “valor venal”, sino el “VALOR DE MERCADO”. La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 23 de mayo de 2017 (sección tercera – rollo 97/2021) entiende que «deberá de estarse al “valor de mercado” en el sentido de considerar como indemnizable el precio por el que en el momento inmediatamente anterior al accidente podría comprarse en el mercado de segunda mano un vehículo de las mismas características que el siniestrado y en sus mismas condiciones de estado (chapa y pintura, tapicería, estado de la mecánica, neumáticos, etc.) y no atender simplemente a un “valor venal” abstracto que consistiría en el precio que fijan las tablas confeccionadas de precios (normalmente a efectos fiscales) sin atender al estado concreto del vehículo y atendiendo exclusivamente a su depreciación por el mero transcurso del tiempo». Confirman esta postura la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 36/2022 de 21 de enero de 2022, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 174/2024 de 7 de marzo de 2024, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja 202/2018 de 7 de junio de 2018, o la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 278/2018 de 13 de septiembre de 2018.

Los tribunales vienen admitiendo la reparación del vehículo cuando la misma no exceda en un 25% o 30% del valor de mercado. Algunos Tribunales admiten incluso un 50% o un 100% de incremento (en vehículos antiguos de escaso valor) siempre y cuando el perjudicado haya reparado ya el vehículo, aporte la factura y el importe de la reparación no sea considerado desproporcionado o antieconómico.

b) Indemnización por los daños sufridos:

Si el valor de reparación fuese desproporcionado o antieconómico (excede en mucho del “valor de mercado”) o el propietario no desea repararlo, los Tribunales no admitirán el coste de la reparación, pero fijarán la indemnización incrementando el “valor de mercado” en un 25% o 30% en función del estado en que se encontrara el vehículo antes del accidente. Esto es el llamado “VALOR DE AFECCIÓN”, que tiene por objeto compensar al perjudicado por: la imposibilidad de encontrar un vehículo similar en el mercado de segunda mano, la pérdida de la posibilidad de seguir utilizando el vehículo siniestrado para la satisfacción de sus necesidades de uso y disfrute, las molestias y dilaciones que implica la adquisición de un vehículo de similares características, la incertidumbre sobre su funcionamiento, etc.

La compañía de seguros no te ofrecerá voluntariamente este incremento, tendrás que reclamarlo. Incluso es habitual que te ofrezcan el “valor de mercado” y te nieguen el “valor de afección” alegando que este solo procede sobre el “valor venal”. Sin embargo, son numerosas las audiencias provinciales que establecen de forma clara la procedencia de incrementar el “valor de mercado” con un porcentaje en concepto de “valor de afección” que oscila entre un 20-30%. Citamos entre ellas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 36/2022 de 21 de enero de 2022, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 174/2024 de 7 de marzo de 2024, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja 202/2018 de 7 de junio de 2018, o la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 278/2018 de 13 de septiembre de 2018.

II) Si el conductor del vehículo es culpable del accidente y el propietario tiene contratada la garantía de “daños propios” (seguro a todo riesgo), habrá de estarse a lo pactado en póliza. Normalmente, si el coste de la reparación es superior al valor venal, sólo tienes derecho a que te indemnicen los perjuicios causados por el importe de este valor venal, salvo que tu póliza establezca una condición más beneficiosa. No obstante, existen sentencias que consideran que dicha cláusula es limitativa de derechos y la condicionan al cumplimiento de los requisitos del artículo 3 LCS (que haya sido destacada y esté expresamente aceptada por el asegurado mediante su firma).

Finalmente, comentar que, por regla general, sólo se indemnizan los gastos de un vehículo de alquiler durante la reparación del vehículo dañado cuando se trate de vehículos de uso profesional o industrial, aunque estos conceptos tampoco los indemnizará la compañía amistosamente. Sin embargo, es posible que tu póliza incluya el abono de los gastos de un vehículo de alquiler si la reparación del mismo supera un determinado número de horas de mano de obra en taller. No obstante, hay que señalar que la reciente sentencia del Tribunal Supremo 420/2020 de 14 de julio, ha abierto la posibilidad de reclamar dichos gastos y que algunos juzgados (pocos) ya los vienen concediendo si están plenamente justificados.

 

 

 

 

 

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